LA OBLIGACION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DE RELACIONARSE ELECTRONICAMENTE CON SU ADMINISTRACION.

Photo by Pixabay on Pexels.com

En este año 2024 empezamos las entradas del blog con un tema que parece no haberse aclarado aún del todo. Y es que desde la controvertida entrada en vigor de la Ley 39/2015 de 1 de octubre : Final y definitivamente el pasado 2 de abril de 2021

Esta Ley regula las relaciones externas entre la Administración y los ciudadanos, y pretende implantar una Administración totalmente electrónica, interconectada y transparente, mejorando la agilidad de los procedimientos administrativos y reduciendo los tiempos de tramitación.  

Además a nivel de relaciones entre la administración y los ciudadanos establece de manera novedosa la OBLIGACIÓN de relacionarse de manera electrónica en todo caso:

a) Las personas jurídicas

b) las entidades sin personalidad jurídicas. (cualquier entidad incluidas las comunidades de bienes)

c) Profesionales con colegiación obligatoria, incluidos los notarios y registradores.

d) Los representantes de los obligados citados

e) LOS EMPLEADOS de las administraciones públicas (no sólo funcionarios) en sus procedimientos y trámites como empleados públicos.

Vamos a intentar profundizar en esta OBLIGACIÓN FINAL y en dar nuestra opinión de porqué si resulta obligatorio su aplicación, otra cosa es que no nos guste, que se produzca resistencia al cambio y esa resistencia se admita y no sea algo generalizado. No obstante creo que también hay motivos para provocar el debate y confundir la aplicación de este tema por los siguientes motivos:

1.- LA ESCASA Y MAL REDACTADA REGULACION LEGAL

Podemos hablar en general de la difcultad de aplicación y funcionamiento de las Leyes 39/2015 y 40/2015 de 1 de octubre porque IMPONE su cumplimiento como cualquier LEY y que porque se adelantó su imposición y porque no se tuvo en cuenta para variar la situación REAL y ACTUALIZADA de la administración en ese momento, fracasó. 

El contenido de las leyes siendo muy positivo se adelantó mucho a la situación real de la administración público española y tampoco se complementó con medios personales y materiales para su puesta en marcha. Justicia o registradores y notarios acaban de llegar a la administración electrónica. Como muchas veces pasa, las buenas ideas por si solas no tienen porqué funcionar y si se pierde el momento se va a trompicones y de forma desigual.

En concreto este novedoso artículo 14 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre en adelante LPAC, que considero importante leerlo en su conjunto y en el conjunto de todo el texto legal dice así:

Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

  1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.
  2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

  1. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Vamos a destacar los siguientes puntos relevantes en este plantemiento de la relación obligatoria de los empleados públicos:

A) En primer lugar que el artículo en modo cascada se redacta con un artículo 14.1, 14.2 y 14.3 es decir con tres puntos. Del punto 1 no vamos a profundizar en ello por espacio de tiempo. Pero el punto que tratamos esta en el Apartado 2 y 3.

El apartado 2 comienza con un elocuente EN TODO CASO cuya dicción literal deja poco margen. Recordemos que el artículo 3 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas

el segundo punto subrayado es AL MENOS, que no es sino una confirmación de la obligación EN TODO CASO previa, esto es así porque apartado 14.3 permite REGLAMENTARIAMENTE ampliar los sujetos obligados, por ejemplo a personas físicas que se presenten a un procedimiento selectivo de la adminsitración.

B) La cascada del artículo 14.2 sigue con apartados desde el a al e referidos a los sujetos obligados EN TODO CASO y AL MENOS y ante los cuales incluso con jurisprundencia ya consolidada no hay conflicto o duda se tienen que relacionar si o si y si no lo hacen, ya veremos que sanción corresponde. (spoiler: el Tribunal Supremo ha entendido que es una irregularidad no invalidante) Pero con el apartado e) LOS EMPLEADOS PUBLICOS desde su entrada y falsas entradas en vigor se ha dudado de su aplicación y se han resistido a su aplicación los propios empleados públicos, argumentando únicamente que es OBLIGATORIO su desarrollo reglamentario. Ojo con el uso del lenguaje, lo que es obligatorio es el tipo de relación electrónica, el como es esa relación y por donde, es lo que se debe desarrollar, pero por un motivo que explicamos después como son los «sites» de relación electrónica de los empleados públicos: sede electrónica municipa o portal electrónico del empleado» no por otro motivo. El argumento de la poca preparación de los empleados públicos, de la mala transformación digital, del analfabetismo digital del que hablamos en la anterior entrada del blog son problemas que se predican de TODA LA LEY no de este artículo y como digo lo hemos resuelto regular y dejándo que el tiempo vaya mejorandolo como buenamente podamos todos. 

No quiero dejar pasar el hecho de que el artículo habla de empleados públicos no sólo funcionarios, como he defendido en muchas ocasiones este concepto amplio es mejor y más correcto para definir a quien hace del servicio publico su forma de ganarse la vida: funcionarios, laborales, eventuales, altos cargos. En concreto el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dice:

Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

No obstante tengo que decir, que mi primer problema de aplicación del artículo 14.2 fue con policias locales que son funcionarios en relación con precisamente procedimientos administrativos en materia de personal, los cuales querian seguir presentándolos en papel sobre todo comisiones de servicios, alegando que actuaban como una persona física.

C) El desarrollo reglamentario es una condición añadida

Hasta ahora muchos compañeros con los que he debatido este asunto, niegan la mayor porque exponen que el apartado 2 del artículo 14 letra e) al establecer que la frase:

«en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración»

Suponen que si no se desarrolla reglamentaria la forma no se puede aplicar el artículo, pero siguiendo la obra: A las puertas de la administración digital (2016) Cerrillo Martínez, Agustí Alguacil Sanz, Mario González Aguilera, Sandra Moro Cordero, M. Ascensión, parece claro que la pregunta no es si la relación electrónica es obligatoria o no. Que de todo lo que hemos argumentado antes evidentemente LO ES, sino que la pregunta se formula mas por la FORMA ELECTRONICA de relacionarse dado que en el caso concreto de los empleados públicos tenemos una realidad importante y diferente de los ciudadanos que es el PORTAL DEL EMPLEADO PUBLICO que fué electrónico o electrónico/analogico antes que la propia LEy 39/2015 y el Real Decreto 203/21.

Es decir, los fichajes y muchos procedimientos internos de gestión de personas en las administraciones públicas ya se hacian en un «portal del empleado» por lo que en mi opinión lo que el legislador hace es dar la opción mediante desarrollo reglamentario: en la ordenanza de administración electrónica por ejemplo, de regular este ámbito sectorial bien integrandolo en la sede electrónica o bien dejándo «aparte» pero con los requisitos legales ya impuestos en la propia ley 39/2015 y el Decreto 203/21 SIEMPRE DE MANERA ELECTRONICA. Porque antes aún existiendo portales electrónicos del empleado público el uso era HIBRIDO y se admitían los mismos trámites en fomato electrónico y en formato ánalogico. Ojo spoiler: (sale mal).

2.- EL FUNCIONARIO EN SU ADMINISTRACION Y FUERA DE SU ADMINISTRACION.

En este apartado es importante, dentro de la exposición de la entrada separar y marcar la diferencia cuando un empleado público tienen la obligación de relacionarse electrónicamente cuando ejerce funciones de empleado público y cuando actua como un mero particular.

Obviamente, siguiendo el argumento expuesto de la lectural literal de TODOS los preceptos, cuando un empleado público actue como un mero particular podrá relacionarse con la administración en papel. Pero esto no supone ningún problema porque los CANALES de relación tienen que estar bien planteados y operativos tanto para OBLIGADOS como para NO OBLIGADOS, porque lo que no pretendo defender es la indefensión de las pesonas no obligadas a relacionarse electrónicamente y que en algunas administraciones se les obliga SI O SI ha realizar los trámites de manera electrónica o mediante cita previa. La atención presencial no debe desaparecer ni desaparecerá, debe mejorar con las oficinas de asistencia en materia de registros y con programas y proyectos de ayuda y lucha contra la brecha digital.

Conviene citar tambiél el artículo 3 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil:

Artículo 3.

1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Lo que si resulta contrastado, es que en mi opinión una de las palancas de impulso de la administración electrónica y de la transformación digital son los propios empleados públicos, desde el inicio, desde los procesos selectivos en los que está vez si de forma reglamentaria se debe obligar a realcionarse SI O SI DE MANERA ELECTRÓNICA, se debe empezar a convivir con está manera de trabajar en la administración. De manera concantenada, si obligamos a aquellos aspirantes a empleados públicos a relacionarse electrónicamente, no nos plantearemos la pregunta inicial de esta entrada sobre los que ya son empleados públicos. 

Se puede esgrimir, que hay empleados públicos que no son digitales o que les cuesta mucho trabajar en entornos digitales. Sin ser incierto, la verdad es que resulta que todos los avances que se han hecho en la administración, incluida la obligación de estar actualizado en los cambios normartivos o en medios técnicos o maquinaria: pasar de coches de caballos a vehículos electricos, en limpieza viaria, policia local, medio ambiente nadie ha criticado que lso empleados deben actualizarse a los equipos que se compran y se adquieren. Por eso en este caso lo que debe hacerse es apoyar, formar, acompañar a l@s empelados públicos que tienen más dificultades, pero no comprar su relato de resistencia al cambio.

3.- SITUACIÓN Y PERSPECTIVAS

Podriamos preguntarnos si el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aclara algo al respecto.

Artículo 3. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

Artículo 3 Punto 1. Estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los sujetos a los que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 3 Punto 3 .De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la obligatoriedad de relacionarse electrónicamente podrá establecerse reglamentariamente por las Administraciones Públicas para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Como podeis observa no añade ninguna novedad y es una pena porque tras la obligación de cumpliento legal de la Ley 39/2015 de 1 de octubre que aún, evidentemente, no se cumple en su integridad, ( a veces vemos la viga en el ojo ajeno y no en el nuestro: vemos el problema de relacionarse electrónicamente los empleados públicos pero no que no se esté aplicando en su totalidad una Ley que está en vigor plenamente) .

Podemos acudir a los artículos: Art. 12.2 Ley 39/2015 de 1 octubre de 2015 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  1. Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas.
  2. Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.Art. 64.8 Ley 39/2015 de 1 octubre de 2015 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Si que nos queda otro artículo olvidado que resulta totalmente relevante en esta entrada del blog: es el artículo 68.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento adminsitrativo común:

«Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación»

Siempre se puede empezar la implantación de la administración electrónica y la transformación digital con este artículo. La función/ labor educativa y mentora hacia todos los agentes afectados por esta normativa es posible reconducirla, amablemente, pero de forma firme a través de la figura de la SUBSANACION.

Recuerdo, cuando los proyectos de obra se presentaban en papel, siendo uno de los casos de obligados a relacionarse electrónicamente, como he visto desde el Real Decreto 203/2021 ya sin duda alguna. Y como teniamos que: primeramente, explicar la nueva obligación y solicitar que se fueran y lo presentaran de manera electrónica, seguidamente a los que no querian se les tenia que admitir la documentación en papel y en ese mismo acto se les notificaba la obligación de subsanación.

La subsanación con todo lo que ello supone, porque si no se subsanaba no empezar a contar los plazos del procedimiento, es decir es como si no se hubiese presentado. Al final, como digo la subsanación sirve (con mucho esfuerzo por parte de los empleados de atención ciudadana, registro y oficina de asistencia en materia de registros) a conseguir que el funcionamiento electrónico sea más eficaz y eficiente. Porque la realidad es que hay que perseguir que TODO escrito, solicitud, documento que implique un procedimiento administrativo debe ENTRAR en el Ayto en formato digital par poder tratarlo, moverlo, enviarlo, editarlo, repsonderlo, informarlo, resolverlo. Algo que es muy fácil cuando imaginmos un cadena de montaje electrónica de un expediente administrativo. Los ahorros es costes: de horas de los empleados públicos, papel, tiempo de los ciudadanos etc es enorme y es un coste que todavía no hemos quitado de nuestras adminsitraciones. Quizás debieramos poner el foco en lo que de verdad ayudaria a los ciudadanos y a las propias administraciones.

También, y es algo que intentamos en este blog siempre que se puede, mirar de reojo a las resoluciones judiciales al respecto.

En el caso que nos ocupa, las obligaciones de relacionarse electrónicamente con la administración, existe jurisprudencia NO DE EMPLEADOS PUBLICOS, o al menos yo no he encontrado sino de otros obligados y otros no obligados.

En mi opinión, el proceso de transformación de la administración de justicia iba aún más lento que el de la administración local. Si bien es cierto que con el el Plan Justicia 2030 https://espanadigital.gob.es/lineas-de-actuacion/transformacion-digital-de-la-administracion-de-justicia y el impulso de Aitor Cubo Contreras, como director general de Transformación Digital de la Administración de Justicia. Si bien como digo, la jurisprudencia en general es reacia a estas novedades, hay sentencias interesantes como las siguientes:

  1. Jurisprudencia, actuaciones sancionadoras irregularidad no invalidante.

TSJ Cataluña (Contencioso), sec. 4ª, S 27-06-2023, nº 2392/2023, rec. 767/2021
PTE.: Toscano Ortega, Juan Antonio
ROJ: STSJ CAT 7063:2023
ECLI: ES:TSJCAT:2023:7063

De acuerdo con los hechos que se consideran probados, el recurrente no ha actuado con la diligencia debida, ya que no solo no se incorporó a su puesto de trabajo cuando debía, sino que además incumplió su obligación de facilitar a los órganos de personal que correspondan los datos completos relativos a su domicilio particular y un número de teléfono de contacto de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Decreto 329/2006 de 5 de septiembre de 2006 (EDL 2006/247658) por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de los servicios de ejecución penal en Cataluña. Por otra parte el recurrente tenía obligación de consultar el correo electrónico profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690) que establece la obligación de los empleados de las Administraciones Públicas de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

TSJ Madrid (Contencioso), sec. 8ª, S 07-07-2022, nº 666/2022, rec. 1724/2021
PTE.: Jimena Calleja, Ana María
ROJ: STSJ M 9462:2022
ECLI: ES:TSJM:2022:9462

Así, en primer lugar, el hecho de que los funcionarios o empleados de ambas administraciones se comuniquen entre sí por correo electrónico en muchas ocasiones, no empece en absoluto considerar que los actos expresamente previstos y aquellos de los que tenga que quedar necesaria constancia -tanto respecto a su contenido como al momento en que se efectúan- tengan que comunicarse o realizarse necesariamente mediante el sistema establecido en la Ley, es decir, íntegramente electrónico , que según establece la exposición de motivos de la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690) «no sólo sirve mejor a los principios de eficacia y eficiencia, al ahorrar costes a ciudadanos y empresas, sino que también refuerza las garantías de los interesados. En efecto, la constancia de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados.»

Por ello no cabe apreciar la contravención del principio de confianza legítima ni de los actos propios por este motivo.

Como podemos ver, actualemnte se considera el incumplimiento de esta obligación legal: la de que los empleados públicos tengan la obligación de relacionarse electrónicamente una irregularidad no invalidante que nos da una pista del equilibrio entre obligación legal e indefensión que son los bienes juridicos puestos a analizar en esta situación.

Y ahora el enlace al canal del blog: ojo spiler no se dice lo mismo que aqui asi que ya sabeis pinchar y entrar en el canal

Deja un comentario